| 2009-04-06
QUE DICE NUESTRA NUEVA CONSTITUCION SOBRE
Los municipios
TIPOS DE MUNICIPIOS Art. 230º Todo centro de población estable de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido constituye un municipio, que será gobernado con arreglo a las disposiciones des esta Constitución. Art. 231º Se asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera a todos los municipios entrerrianos, los que ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder. Los municipios con más de diez mil habitantes podrán dictar sus propias cartas orgánicas. Art. 232º Las comunidades cuya población estable legalmente determinada no alcance el mínimo previsto para ser municipios constituyen comunas, teniendo las atribuciones que se establezcan. Es decir que existen tres clases de comunidades: a) Municipios de más de 10.000 habitantes. b) Municipios de más de 1.500 habitantes pero de menos de 10.000 c) Comunas de menos de 1.500 habitantes. Las primeras (más de 10.000) pueden dictar su propia carta orgánica, es decir una especie de constitución que fije (por ejemplo) la cantidad de concejales, los períodos de gobierno, la forma de elección, etc. para ello hay que convocar a una convención estatuyente En el art. 237º dice: Los municipios habilitados por esta Constitución podrán dictar su carta orgánica por medio de una Convención, convocada por el departamento ejecutivo en virtud de ordenanza sancionada al efecto en fecha que no podrá coincidir con actos eleccionarios. La Convención estará integrada por un número igual al doble de los miembros del concejo deliberante. Los convencionales serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por el sistema de representación proporcional y deberán cumplir su función en un `plazo no mayor de tres meses contados a partir de su integración, prorrogable por igual período. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones exigidas para concejal. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal que no sea gobernador, vicegobernador, ministro, magistrado judicial, presidente o vicepresidente municipal, concejal, legislador y jefe de policía. La ordenanza de convocatoria determinará los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención. Por lo tanto nuestra convención villaguayense tendrá 20 miembros, todos mayores de 21 años, y ya descontamos que el intendente, los concejales, los funcionarios judiciales (jueces, fiscales, secretarios de juzgaos, etc) ni el jefe departamento de policía no pueden ser elegidos. Serán elegidos por el sistema proporcional, o sea si un partido obtiene el 45% de los votos se lleva el 45% de los convencionales (9 de ellos). No se puede aprovechar otra elección para la elegirlos, es decir se debe hacer en elección exclusiva. Por último, y lo más importante, habrá presupuesto. Ello podría (ojo, podría) significar sueldos a criterio de los concejales que elaboren la ordenanza. La carta orgánica deberá asegurar: Los principios del régimen democrático, participativo, representativo y republicano. Voto secreto, universal, igual y obligatorio. Elección directa de presidente y vice de la municipalidad. Lo mismo para el concejo pero mantiene un detalle que ha sido criticado: el partido ganador se lleva la mitad más de los concejales, tal como se establece en el art. 91º para la elección de los diputados. Adopción de normas de ética pública. Un sistema de contralor interno y un organismo de control externo de las cuentas públicas. Procedimiento para su reforma Derecho de consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de mandato. Este último es un agregado inútil ya que la Constitución Nacional asegura esos derechos a partir de la reforma de 1994. QUE DECIA ANTES: Art. 180º : Todo centro de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido, constituye un municipio, que será gobernado por una corporación municipal, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley orgánica que, en su consecuencia, se dicte por la legislatura. Art. 181º : los municipios serán de dos categorías, a saber: 19 ciudades de más de cinco mil habitantes y, 2) villas o pueblos de menos de cinco mil habitantes y más de mil quinientos, dentro de sus ejidos respectivos. Art. 182º : Los municipios de la primera categoría serán gobernados por municipalidades, las que estarán compuestas de dos departamentos: uno deliberativo y otro ejecutivo, cuyos miembros serán elegidos directamente por el pueblo. Los municipios de segunda categoría estarán gobernados por juntas de fomento electivas. A los efectos de utilizar un lenguaje compartido recordaremos que municipio es el estado municipal (territorio, población y gobierno) y municipalidad es el órgano de gobierno (ejecutivo y concejo deliberante). Los municipios de segunda como Domínguez y Villa Clara son gobernados por las juntas de fomento compuestas por siete miembros. De entre ellos se elige el presidente que actúa como presidente de junta de fomento o intendente.
Fuente:segovia
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